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MALTRATO INTRAFAMILIAR

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MALTRATO INTRAFAMILIAR

RESUMEN DE LOS HECHOS

El señor Kley supo manifestar en la versión de los hechos que su hija la adolescente Lizbeth de 15 años de edad se encontraba viviendo bajo condiciones de maltrato por parte de su madre Lucrecia  y de su tía Norma las que manifiesta supieron agredir a la adolescente a días de haber recibido una intervención quirúrgica por apendicitis  y que además recibe acoso por parte del cónyugue de su tía el señor Efraín el cual manifiesta ha tocado las  partes íntimas de su hija en reiteradas ocasiones  y que su madre es consciente de este hecho y la obliga a convivir con sus tíos.

NORMAS APLICADAS

El proceso se resolvió con fundamento en lo que dispone el art. 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador: y, Arts. 79 numeral 2 y 217 numeral 2 del código orgánico de la niñez y adolescencia 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Como medida cautelar se solicitó la custodia emergente al padre el señor Kley, se prohíbe al señor Efraín  acercarse a la adolescente Lizbeth, se prohíbe a las señoras  Lucrecia  y de su tía Norma y l Efrain proferir cualquier tipo de maltrato  contra la integridad física y psicológica a la adolescente la cual presenta síntomas de angustia y ansiedad y afectación emocional y conflicto relacional a nivel familiar, y se solicita terapia familiar ya que la relación con su padre necesita de un proceso para ir construyendo relaciones afectivas y confianza ya que han vivido tres años separados

De manera definitiva se ratificó la custodia definitiva pasara al señor Flavio y se amplía el tratamiento psicológico familiar para el señor Flavio, María y para la adolescente Erika y se otorga seguimiento por parte de trabajo social.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN  (QUERO) 

Quero, martes 27 de agosto del 2019, las 16h52, VISTOS: Comparece el señor FRANCISCO FREIRE LEDESMA, mediante acción de protección que la dirige en contra del señor Ing. DANILO PATRICIO ORTIZ ORTIZ, en calidad de Presidente de La Junta de Aguas de la Acequia Mocha- Tisaleo- Cevallos.

RESUMEN DE LOS HECHOS

El señor Francisco Freire Ledesma luego de indicar sus generales de ley, y manifiesta que también tiene una discapacidad del 40%, según el carnet No. 54828, se presenta de fs. 17 a 21 de los autos, solicitando una acción de protección conforme a los Arts. 88 de la Constitución de la República del Ecuador y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, demandando la protección de sus derechos fundamentales con esta acción ya que ha sido víctima de violación de derechos constitucionales y de consumo a disponer bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad.

se  manifestó que como usuario del agua de Riego del Canal  y por el tiempo de siete minutos dada en la concesión por autoridad competente ha venido cancelando puntualmente por el servicio dado, pero el 4 de abril del año 2015 no se le permitió hacer el pago por que debe cancelar todas las multas que está debiendo por los conceptos anteriormente se indicada, que el señor Coordinador y el señor Presidente del canal al dar esta disposición le están perjudicando con una hora y cuarenta minutos de agua de riego vulnerando el derecho de atención prioritaria por ser una persona de la tercera edad y con discapacidad. Que además se ha vulnerado su derecho como usuario acceder a bienes y servicios públicos de calidad, fundamentalmente el derecho constitucional del agua que el estado lo garantiza para tener una vida digna, debiendo eximir sobre el régimen tributario POR CONDICIÓN DE DOBLE VULNERABILIDAD.

VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La violación del derecho constitucional de atención a grupos prioritarios, en donde las personas adultas mayores y con discapacidad reciban atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privados. Haciendo énfasis en que el estado prestara atención especial en condición de doble vulnerabilidad.

Violación del derecho constitucional a estar exento a lo que concierne a temas de régimen tributario por ser persona de la tercera edad.

Que los actos violatorios a sus derechos fundamentales se derivan de la vulneración realizada por la Junta de Riego de la acequia Mocha-Tisaleo-Cevallos hacia su persona; fundamentalmente en la prohibición administrativa que tiene de recibir los siete minutos de gozo de líquido de riego de acuerdo a la concesión dada por autoridad competente; ya que se le ha manifestado: “no puede acceder a los siete minutos de riego, si antes no cancelo todas las multas que se dice estoy debiendo por concepto de:

  1. sesiones, b) minga, c) Trabajos en la sede; entre otros”, que se está violando su derecho constitucional de estar exento a lo que concierne a temas de régimen tributario, la Constitución de la República establece que la ser una persona de la tercera edad se le exonere de dicho pago y en vista que tiene el 40% de discapacidad le imposibilita realizar actividades que se ejerza esfuerzo físico y debido a su edad y a la discapacidad que tiene vulnerándose a tener el derecho de una vida digna, a la salud y alimentación, que este acto violatorio a estos derechos fundamentales se materializa en el tramite defensorial.

SE PIDE

Que la presente acción de protección es procedente por la evidente vulneración de sus derechos constitucionales como lo es el derecho de las personas de doble vulnerabilidad, que se les exime de todo pago tributario en su totalidad. Que con la presente acción no se pretende la declaración de un derecho, sino más bien la defensa y tutela de derechos humanos y constitucionales básicos. Pues la falta de efectividad del reclamo administrativo que se realizó ante el coordinador general defensoría zona 3 donde no se tomó relevante la doble vulnerabilidad que tiene y que solo se le condono la deuda correspondiente a multas de manera parcial con una rebaja de un 50%.

Que conforme al lugar en donde se desarrolló la vulneración de sus derechos, se solicita que la presente causa resuelta por un Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Quero lo que es coherente con el Art. 7 de la LOGJCC. Que en la sentencia constitucional se orden al Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz en su calidad de Presidente de la Junta de Riego Acequia Mocha-Tisaleo-Cevallos tomar las medidas necesarias para que se le exime del pago de los impuestos del agua de regadío incluyendo las multas correspondientes al retraso del pago debido a que es adulto mayor y persona con discapacidad por lo cual los pagos deben ser levantados sin ningún tipo de restricción.

Que en sentencia se ordene al Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz presidente de la Junta de agua de la Acequia Mocha-Tisaleo-Cevallos se le garantice el acceso al tiempo de riego que por ley se le faculta correspondiente a los siete minutos ininterrumpidos por que ha pagado los valores correspondientes para que la tierra funcione con productividad y previa subsistencia.

Que se le ordene la reparación integral de los daños ocasionados en contra del señor Francisco Freire Ledesma, debido a que se vulnero parcialmente su derecho a la utilización del agua de regadío provocando pérdidas patrimoniales y que se tome en cuenta la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Solicita que en sentencia se ordene las disculpas públicas por parte del Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz en calidad de Presidente de la Junta de Aguas de la Acequia Mocha-Tisaleo-Cevallos a su persona por la violación de las normas constitucionales y del daño causado a su persona.

NORMAS APLICADAS

Violencia de derecho institucional del Art. 76 Constitucional y el Art. 14 de la Ley del Anciano,

lo cual equivale al papel social de Juez como garante básico del régimen de derechos y fundamental de derechos y justicia del cual habla el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, que además se debe tomar en cuenta los demás principios en la medida que sean compatibles con la naturaleza de esta acción de protección.

LEGALIDAD Conforme prescribe el art. 42 en su numeral 3ro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

La Acción de Protección se encuentra recogida en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador que dice: Art. 88 “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN: La Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 12 señala: “Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.”

El artículo 76 de la Constitución de la República, consagra el derecho al debido proceso

DECISIÓN DE LA JUEZA

  1. ACEPTAR la demanda de Acción de Protección interpuesta por el accionante señor FRANCISCO FREIRE LEDESMA; por las consideraciones expuestas, la misma que le vuelve PROCEDENTE a la acción.
  2. Declarando la vulneración de los derechos conforme lo establece el Art. 35, 36, 37 numeral 4 de la Constitución; establecidas en contra del señor Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz , en calidad de Presidente de la Junta de Riego Acequia Mocha- Tisaleo-Cevallos ya que se ha demostrado que es quien dispuso la suspensión de los siete minutos de agua de regadío.
  3. Como medidas de reparación integral de la vulneración de los derechos del señor FRANCISCO FREIRE LEDESMA, se dispone:
  • Que el Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz , en calidad de Presidente de la Junta de Riego Acequia Mocha- Tisaleo-Cevallos, restituya de forma inmediata el servicio de agua de regadío de los siete minutos
  • Como medida de reparación integral por los daños causados se dispone que el señor Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz, en calidad de Presidente de la Junta de Riego Acequia Mocha- Tisaleo-Cevallos exonere los pagos del impuesto de agua de regadío incluyendo multas hasta la presente fecha y a lo posterior para el cobro del agua de regadío se dé cumplimiento a lo dispuesto en el informe de Gestión Oficiosa de fecha 10 de diciembre del 2015.
  • Se dispone que el Ing. Danilo Patricio Ortiz Ortiz , en calidad de Presidente de la Junta de Riego Acequia Mocha- Tisaleo-Cevallos, pida disculpas públicas por los hechos suscitados al señor Francisco Freire Ledesma, y se publique en un medio de comunicación escrito de mayor cobertura de la provincia de Tungurahua la misma que será por el lapso de 90 días.
  • Se encarga la vigilancia del cumplimiento de esta sentencia a la SENAGUA de la provincia de Tungurahua para lo cual se oficiara a dicha institución; y, la Defensoría del Pueblo, que se designe para este efecto quienes presentara un informe sobre lo dispuesto
GENTE PUCESA

"Me motiva entregarme por completo a mi carrera, considero que la formación académica es fundamental para ver plasmadas mis metas a futuro."

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